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Sujeción al IVA en clubes deportivos

En contra de su jurisprudencia anterior, el BFH ha resuelto que determinadas prestaciones de los clubes deportivos que se retribuyen por separado deben tratarse como sujetas al IVA. La invocación del artículo 132, apdo. 1, letra m

2 min de lecturaActualizado: 2022-05-23Recomendado

En contra de su jurisprudencia anterior, el BFH ha resuelto que determinadas prestaciones de los clubes deportivos que se retribuyen por separado deben tratarse como sujetas al IVA. Tras consulta con el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, queda excluida la invocación del artículo 132, apdo. 1, letra m, de la Directiva del IVA.

Prestaciones a los miembros a título oneroso

La jurisprudencia del Bundesfinanzhof (BFH) se refiere directamente solo a las prestaciones realizadas a cambio de una contraprestación separada. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el BFH han resuelto, además, que, en contra de la práctica predominante, las prestaciones que los clubes deportivos realizan a favor de sus miembros a cambio de cuotas generales también están sujetas al IVA. Si la sentencia del BFH se aplica también en la práctica administrativa, los clubes deportivos deberán contar con que las prestaciones específicas tengan que facturarse con IVA. Solo se mantiene la exención del IVA para los eventos deportivos en el sentido del § 4 Nr. 22 b UStG. Una exención general y permanente del IVA para los clubes deportivos solo sería posible mediante una modificación legislativa por parte del legislador.

Litigio ante el BFH

En el caso enjuiciado por el BFH, un club de golf recurrió la resolución de la administración tributaria que calificaba como sujetas al IVA las contraprestaciones separadas percibidas por determinadas prestaciones. Se trataba, por ejemplo, del derecho a utilizar el campo de golf, la cesión de pelotas de golf, la venta de palos de golf, etc. La administración tributaria consideró sujetas al IVA dichas contraprestaciones separadas, ya que descartó la exención fiscal con arreglo al § 4 Nr. 22 b UStG. El motivo era que la administración tributaria dudaba del carácter de utilidad pública del club de golf. La utilidad pública de una asociación exige que la afectación del patrimonio a fines determinados subsista incluso más allá de la disolución de la asociación. Esta afectación patrimonial significa que el legislador y los contratantes tienen la certeza de que el patrimonio del club deportivo se destina exclusivamente al fin previsto y queda excluido un desvío a fines privados.

El Tribunal Económico-Administrativo (Finanzgericht, FG), por el contrario, se pronunció a favor del club de golf y defendió la exención fiscal de las prestaciones mencionadas. El FG se basó en la exención fiscal de las prestaciones conforme al artículo 132, apdo. 1, letra m, de la Directiva del IVA.

Para la resolución definitiva del litigio, el BFH consultó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Este había resuelto ya con anterioridad que la invocación de la exención fiscal de la Directiva del IVA ya no es posible (TJUE, sentencia de 10.12.2020, C-488/18). En particular, cuando no existe una afectación del patrimonio a fines determinados o cuando es dudosa la utilidad pública del club deportivo. El BFH se adhirió a la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Preguntas frecuentes

Preguntas frecuentes

  • ¿Están sujetas al IVA las prestaciones remuneradas por separado de los clubes deportivos?

    Sí, según la jurisprudencia modificada del BFH, las prestaciones de clubes deportivos que se realizan a cambio de una contraprestación separada están, en principio, sujetas al IVA. Algunos ejemplos son el derecho a utilizar las instalaciones deportivas, la cesión de equipos deportivos o la venta de material. Ya no es posible invocar la exención fiscal conforme al art. 132, apdo. 1, letra m, de la Directiva del IVA.

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  • ¿Qué otra exención fiscal contempla la UStG para los clubes deportivos?

    Una exención del IVA solo es posible para los clubes deportivos conforme al § 4 n.º 22 letra b UStG, en relación con eventos deportivos. Una exención general más amplia únicamente podría lograrse mediante una modificación legislativa.

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  • ¿Pueden las asociaciones deportivas invocar el art. 132, apdo. 1, letra m) de la Directiva del IVA?

    No, la invocación directa de la exención fiscal prevista en el art. 132, apdo. 1, letra m) de la Directiva del IVA ya no es posible tras la sentencia del TJUE de 10.12.2020 (C-488/18) y la posterior decisión del BFH. Esto se aplica en particular cuando la utilidad pública de la asociación resulta dudosa o no existe una vinculación patrimonial al fin estatutario.

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  • ¿Qué papel desempeña la vinculación patrimonial al fin estatutario para el reconocimiento de utilidad pública de un club deportivo?

    La vinculación del patrimonio al fin estatutario es requisito para el reconocimiento de utilidad pública y debe mantenerse incluso más allá de la disolución del club. Garantiza que el patrimonio del club se utilice exclusivamente para el fin estatutario y no se desvíe a fines privados. Si falta esta vinculación, el reconocimiento de utilidad pública peligra y se pierden los beneficios fiscales.

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  • ¿Están también sujetas al IVA las prestaciones cubiertas por las cuotas generales de los miembros?

    Según el EuGH y el BFH, las prestaciones que un club deportivo ofrece a sus miembros a cambio de cuotas generales también están, en principio, sujetas al IVA. No obstante, queda por ver si la Administración tributaria adoptará plenamente este criterio. Las asociaciones deberían prepararse para un cambio correspondiente en la práctica.

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